Talk About Network

Google


Register and Login
Nick
Password
Register create new account Sign up is FREE and you can post replies, new topics, bookmark posts and more!
Recover lost password


Culture > Cuba > INFORME ANUAL D...
Latest [ Topics | Posts ] Archive Post A New Topic Post a Reply
<< Topic < Post Post 1 of 1 Topic 84007 of 91002
Post > Topic >>

INFORME ANUAL DE LA =?UTF-8?B?Q09NSVNJw5NOIElOVEVSQU1FUklDQU5BIEQ=?=

by PL <pl.nospam@[EMAIL PROTECTED] > Apr 6, 2008 at 02:24 PM

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2007

CAPÍTULO IV (CONTINUACIÓN...)

CUBA



I.         COMPETENCIA PARA OBSERVAR Y EVALUAR LA SITUACIÓN DE LOS 
DERECHOS HUMANOS EN CUBA

84.     La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
para observar la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de 
los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De 
conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a 
respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de 
los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en 
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en 
adelante la "Declaración Americana"), la cual constituye una fuente de 
obligaciones internacionales[100]. El Estatuto encomienda a la Comisión 
prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos 
humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la 
libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de 
igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), 
IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y 
difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho a proceso 
regular) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana 
al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son
partes[101].



85.     El 21 de noviembre de 2007 la Comisión envió al Estado de Cuba 
el presente informe para sus observaciones.  El 10 de diciembre de 2007 
la Comisión recibió una nota suscrita **** el Jefe de la Sección de 
Intereses de Cuba en Wa****ngton D.C., en la cual se expresaba que "La 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la 
OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba".



86.     Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados 
Americanos desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó el 
instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.  La Comisión ha 
sostenido que el Estado cubano "es responsable jurídicamente ante la 
Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos" 
puesto que "es parte de los instrumentos internacionales que se 
establecieron inicialmente en el ámbito del Hemisferio americano a fin 
de proteger los derechos humanos" y ****que la Resolución VI de la Octava 
Reunión de Consulta[102] "excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, 
de su participación en el sistema interamericano"[103]. Al respecto, la 
CIDH expuso que:



[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los 
Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue 
dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del

sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de ***plir 
con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[104]



II.         SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA



87.     En el uso de su competencia, la CIDH ha observado y evaluado la 
situación de los derechos humanos en Cuba en informes especiales[105]; 
en el Capítulo IV del Informe Anual[106] y mediante el sistema de 
casos[107].  Asimismo, la CIDH en diversas ocasiones ha solicitado al 
Estado de Cuba la adopción de medidas cautelares con el objeto de 
proteger la vida y la integridad personal de ciudadanos cubanos.[108]



88.     De acuerdo a los criterios elaborados **** la CIDH en 1997, para 
identificar los Estados cuyas prácticas en materia de derechos humanos 
merecen atención especial, la situación de los derechos humanos en Cuba 
se enmarca dentro de los criterios primero y quinto, en cuanto a que no 
se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración 
Americana y persisten situaciones estructurales que afectan seria y 
gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados 
en la Declaración Americana.



89.     La Comisión, durante el año 2007 ha recibido información 
respecto de la situación general de derechos humanos en Cuba de 
organismos internacionales, de la sociedad civil y del propio gobierno a 
través de la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones 
Exteriores de Cuba.  Asimismo, en audiencias públicas realizadas en sus 
períodos ordinarios de sesiones 128º y 130º, recibió información
sobre 
las condiciones de las personas privadas de libertad[109], sobre la 
situación de los sindicalistas privados de libertad[110] y sobre el 
***plimiento de las recomendaciones del Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet 
y otros).[111]



90.     Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de 
expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas 
una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos 
fundamentales de los ciudadanos cubanos, situación que se ve 
particularmente agravada **** la falta de independencia del poder judicial.



91.     En relación con las restricciones a los derechos políticos, el 
Estado de Cuba ha afirmado que



Las restricciones planteadas **** la ley al disfrute de algunos derechos 
políticos en Cuba, han sido las mínimas indispensables para garantizar 
la protección del derecho a la libre determinación, a la paz y a la vida

de todo el pueblo, como respuesta a la creciente agresividad anticubana 
del Imperio.[112]



92.     A su vez, respecto del derecho a la libertad de expresión, 
considera que



El pueblo cubano sólo coarta la "libertad" de opinión y expresión de 
aquellos pocos que venden sus servicios como mercenarios de la política 
de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados 
Unidos contra Cuba. Al aplicar tales restricciones, Cuba actúa en virtud 
no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos 
instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas 
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han 
exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del 
bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de 
Estados Unidos contra Cuba.[113]



93.     La Comisión considera necesario reiterar que la falta de 
elecciones libres, justas, basadas en el sufragio universal y secreto 
como expresión de la soberanía del pueblo[114], vulnera el derecho a la 
participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración 
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que



[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte 
en el gobierno de su país, directamente o **** medio de sus 
representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán 
de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.



94.     **** su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en 
Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que 
conforman un sistema democrático de gobierno:



[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, 
el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el 
acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la 
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el 
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; 
el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la 
separación e independencia de los poderes públicos.



95.     Durante el año 2007, la CIDH ha observado y evaluado la 
situación de los derechos humanos del Estado de Cuba y decidió incluir 
en el presente capítulo de su informe anual consideraciones, 
principalmente respecto de las garantías del debido proceso legal e 
independencia del poder judicial; las condiciones de privación de 
libertad de los disidentes políticos y los hostigamientos contra 
disidentes; las restricciones a la libertad de expresión y actos de 
hostigamientos contra periodistas independientes; y sobre la situación 
de los defensores y defensoras de derechos humanos y de los dirigentes 
sindicales.  Además se incluye una consideración sobre las sanciones 
económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba, 
reiterando que deben ser  eliminadas, ****que tienden a profundizar las 
restricciones al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales 
y culturales del pueblo cubano.



96.     En el proceso de evaluación de la situación de los derechos 
humanos, la Comisión reitera que valora los im****tantes logros 
alcanzados en Cuba en materia de reducción de la mortalidad infantil, 
acceso al agua potable, así como en el ámbito de la vivienda, de la 
salud y del sector alimentario.



Cuba es un país de ingreso mediano, perteneciente al grupo de países con

desarrollo humano alto (rango 50 entre 177). Según informes nacionales, 
ya se lograron tres de las ocho ODM [objetivos de desarrollo del Milenio 
de la ONU]: educación primaria universal; igualdad de género; y 
reducción de la mortalidad infantil[.]

…

El 95,6% de la población dispone de acceso a agua potable. No obstante, 
aún se observan diferencias a nivel territorial y persisten la 
inestabilidad en el abastecimiento y las deficiencias técnicas en las 
redes de distribución.

…

En el ámbito de la vivienda, se cuenta con un programa nacional de 
construcción, conservación y rehabilitación el Programa Constructivo de

Viviendas, aprobado **** la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) en 
septiembre de 2005.

…

La salud tiene un lugar im****tante en la estrategia de desarrollo del 
país. Cabe destacar: las medidas para reducir la mortalidad infantil, 
que redundaron en la tasa más baja de América Latina; la inmunización
de 
los niños y las niñas contra enfermedades transmisibles; la eliminación

de enfermedades prevenibles mediante campañas de vacunación, y la 
reducción de la mortalidad derivada de la maternidad. La prevalencia del 
VIH/SIDA es baja y se ha establecido un sistema de vigilancia 
epidemiológica constante, teniendo en cuenta la ubicación geográfica
del 
país en el Caribe, una de las regiones de mayor prevalencia a nivel
mundial.

…

En el sector alimentario, se ha logrado aumentar la disponibilidad de 
alimentos y su consumo adoptando diversas modalidades de 
comercialización y programas sociales. Se ha establecido un sistema de 
racionamiento equitativo con precios subsidiados y se prevén dietas 
especiales para grupos vulnerables. El riesgo de subnutrición afecta a 
menos del 2% de la población[115].



III.     GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL E INDEPENDENCIA DEL PODER 
JUDICIAL



97.     Toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales[116], a la 
protección contra la detención arbitraria[117] y a un proceso 
regular[118]. Estos derechos forman parte del denominado cuerpo de 
garantías del debido proceso legal, siendo las garantías mínimas 
reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales 
de cualquier índole.



98.     La Declaración Americana establece que todo ser humano tiene 
derecho a la libertad[119] y nadie puede ser privado de ella salvo en 
los casos y según las formas establecidas **** leyes preexistentes[120]. 
  Asimismo, conforme a la Declaración Americana, todo individuo que haya 
sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin 
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación 
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad[121]. 
Adicionalmente, toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída 
en forma imparcial y pública, a ser juzgada **** tribunales anteriormente 
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga 
penas crueles, infamantes o inusitadas[122].



99.     Durante el período cubierto **** el presente informe, la CIDH 
continuó recibiendo información que indica que los tribunales cubanos 
persisten en la práctica de juzgar en base a criterios 
político-ideológicos en oposición a las obligaciones internacionales de

Cuba en materia de derechos humanos.[123]



100.     En tal sentido, la Comisión insta a Cuba a adecuar sus normas 
procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de 
debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales 
para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con 
garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La 
Comisión estima que el marco legal existente no ***ple con las 
obligaciones internacionales de Cuba en esta materia. La plena vigencia 
de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se 
asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo. La 
Comisión ha sostenido reiteradamente que en Cuba no existe separación 
entre los poderes públicos, en consecuencia no existe garantía de 
administración de justicia libre de injerencias provenientes de los 
demás poderes.



101.     Al respecto, el artículo 121 de la Constitución Política de 
Cuba establece que "[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos 
estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y 
subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y 
al Consejo de Estado." La Comisión observa que la subordinación de los 
tribunales al Consejo de Estado, encabezado **** el Jefe del Estado, 
representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices 
del Poder Ejecutivo. Los tribunales de justicia cubanos no cuentan con 
la requerida independencia para el ejercicio de su competencia y, en 
consecuencia, no se garantiza a las personas el debido proceso legal ni 
el derecho a acudir a los tribunales y obtener un proceso regular, en 
especial en casos de connotación política.



IV.        CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS DISIDENTES[124] 
POLÍTICOS



102.     La Comisión durante el año 2007 continúo observando las 
condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos en Cuba

y recibiendo información sobre el trato denigrante que las autoridades 
penitenciarias emplean contra los opositores políticos[125].



103.     El 21 de octubre de 2006 la Comisión decidió transmitir al 
Estado y a los representantes de los peticionarios[126], publicar e 
incluir en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA el Informe 
de Fondo Nº 67/06, sobre el Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros) 
relativo a 78 disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados 
mediante procedimientos sumarísimos durante el 2003, con base en la 
aplicación del artículo 91[127] del Código Penal cubano, así como de
la 
Ley 88 sobre Protección de la Independencia Nacional y la Economía de 
Cuba, **** hechos relacionados con el ejercicio de libertades 
fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y 
expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre
asociación. 
  Las condenas fluctuaron entre 6 meses y 28 años de prisión.



104.     En el Informe Nº 67/06 la CIDH concluyó:



1.         Que el Estado es responsable de las violaciones a los 
artículos I, II, IV, VI,  XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración 
Americana en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, 
Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles
Morán, 
Víctor Rolando Arroyo Carmona Mijail Bárzaga Lugo,  Oscar Elías Biscet 
González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan 
Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo 
Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez 
Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe Alfredo Felipe Fuentes, Efrén 
Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer 
García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero

Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio César Gálvez
Rodríguez, 
Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino 
González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, 
Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de 
Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan 
Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo 
Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares
García, 
Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor

Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández,

Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús 
Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo 
Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, 
Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto 
Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, 
Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón 
Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, 
Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez

Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, 
Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, 
Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle 
Hernández, Manuel Vázquez ****tal, Antonio Augusto Villareal Acosta y 
Orlando Zapata Tamayo.



2.         Que el Estado violó el artículo V de la Declaración
Americana 
en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Martha 
Beatriz Roque Cabello, José Luis García Paneque Miguel Sigler Amaya, 
Guido Sigler Amaya, Ariel Sigler Amaya, Julio Antonio Valdés Guevara y 
Miguel Valdés Tamayo.



3.         Que el Estado violó el artículo X de la Declaración
Americana 
en perjuicio de los señores Marcelo Cano Rodríguez, Efrén Fernández 
Fernández, Galbán Gutiérrez, Miguel Normando Hernández González,
José 
Ubaldo Izquierdo Hernández, Librado Ricardo Linares García, Luís Milán

Fernández, Fabio Prieto Llorente, Félix Navarro Rodríguez, Blas Giraldo

Reyes Rodríguez, Omar Rodríguez Saludes,Omar Moisés Ruiz Hernández, 
Claro Sánchez Altarriba y Héctor Raúl Valle Hernández.



4.         Que el Estado violó el artículo XVIII en perjuicio de los 
señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro 
Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo
Carmona 
Mijail Bárzaga Lugo,  Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche 
Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, 
Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón
Díaz 
Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe 
Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo
Fernández 
Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando

Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez,
Julio 
César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García
Paneque, 
Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster 
González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González
Tanquero, 
Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández 
González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José 
Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado 
Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel 
Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo 
Hernández, Luís Milán Fernández, Nelson Moline Espino, Ángel Moya 
Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera 
Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de 
Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, 
Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón 
Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl 
Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez 
Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro

Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler 
Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals 
González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor 
Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez ****tal, Antonio Augusto Villareal 
Acosta y Orlando Zapata Tamayo.



5.         Que el Estado no ha violado los artículos IX, XI y XVII de la 
Declaración Americana en perjuicio de las víctimas.[128]

105.     Además, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:



1.         Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las 
víctimas de este caso, declarando nulas las condenas en su contra **** 
haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus 
derechos humanos.



2.         Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, 
procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos 
humanos.  En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba 
derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como 
iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a 
asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la 
participación en el gobierno.



3.         Reparar a las víctimas y sus familiares **** el daño material 
e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración 
Americana aquí establecidas.



4.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos 
similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de 
respetar y garantizar los derechos humanos.[129]



106.     De acuerdo a información recibida **** la CIDH, 16[130] personas 
habrían sido excarceladas mediante el otorgamiento de licencias 
extrapenales (libertad provisional)[131] debido a que padecían graves 
enfermedades[132] y Rafael Millet Leyva habría sido liberado el 19 de 
diciembre de 2006. Igualmente, la CIDH fue informada sobre las 
restricciones a los derechos laborales que se aplican a las personas con 
licencias extrapenales[133].



107.     Las demás víctimas del Caso 12.476 continúan privadas de
libertad.



108.     De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y 
Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano 
durante la privación de su libertad[134]. La Comisión se ha referido en 
varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[135]. 
La Comisión considera que la responsabilidad del Estado en lo que 
respecta a la integridad de las personas bajo su custodia no se limita a 
la obligación negativa de abstenerse de torturar o maltratar a dichas 
personas. Siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control total 
sobre la vida de los reclusos, sus obligaciones hacia éstos incluyen, 
entre otras, las medidas de seguridad y control necesarias para 
preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de 
libertad.



109.     De acuerdo a la información recibida **** la CIDH[136], las 
autoridades penitenciarias **** sí o a través de presos comunes, 
continúan maltratando a los presos políticos, mediante palizas y 
golpizas, son sometidos a extensos períodos de aislamiento y no se les 
brinda la asistencia médica que requieren de acuerdo a las enfermedades 
que padecen.  Además, son internados en prisiones muy distantes al lugar 
donde viven sus familias con el objeto de dificultar las visitas, se les 
restringe o impide las visitas de sus familiares, se les restringe o 
impide que puedan recibir alimentos o medicamentos enviados **** sus 
familiares y se les impide entrevistarse con funcionarios de organismos 
internaciones de derechos humanos. Lo anterior, trae como consecuencia 
graves deterioros en la salud física y/o mental de los disidentes 
privados de libertad. [137]



110.     Varias de las víctimas del Caso 12.476 sufren problemas de 
salud que han surgido o se han agravado a partir del momento de su 
detención sin que se les provea de una adecuada atención médica[138].
En 
relación con las condiciones de salud, la Comisión ha expresado con 
anterioridad su preocupación respecto a la gran cantidad de condenados 
que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal, 
cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica
apropiada, 
incluidas varias personas mayores de edad. **** el contrario, es de 
conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias han impedido 
a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad 
entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus 
enfermedades y que no son pro****cionados **** el Estado. En ese sentido, 
el Estado no ha observado los principios establecidos **** las Reglas 
Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas[139].



111.     La CIDH durante el año 2007, en el procedimiento de seguimiento 
al ***plimiento de las recomendaciones[140] del Informe de Fondo Nº 
67/06 del Caso 12.476, ha reiterado al Estado de Cuba la recomendación 
de dejar en libertad en forma inmediata a las víctimas del caso y ha 
solicitado, en especial, información respecto a las condiciones de salud 
y la atención médica que estarían recibiendo Normando Hernández
González 
y Jorge Luís García Paneque.



112.     Respecto de Normando Hernández González,  el 11 de junio de 
2007 la CIDH recibió información que indicaba que se encontraba 
sufriendo una serie de enfermedades intestinales[141].  El 18 de junio 
de 2007 la CIDH solicitó al Estado que le otorgara la libertad y 
adoptara medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en 
libertad. El 31 de agosto de 2007 la CIDH reiteró la solicitud realizada 
el 18 de junio. De acuerdo a información de prensa, el 14 de septiembre 
de 2007 Normando Hernández González habría sido trasladado desde la 
prisión Kilo 7, en Camagüey, al hospital militar Carlos J. Finlay, en 
Ciudad de La Habana.



113.     En relación con Jorge Luís García Paneque, el 28 de junio de 
2007 la CIDH recibió información que indicaba que su peso cor****al
había 
descendido 36 kilos, debido al desarrollo en prisión del síndrome de mal

absorción intestinal, una enfermedad que causa crisis diarreicas 
crónicas y colitis sangrante.  Se agregaba que desde su encarcelamiento 
en marzo del 2003, la salud del señor García Paneque se había 
deteriorado en forma continua, debido a las condiciones inhumanas a las 
que estaría expuesto en prisión.  El 29 de junio de 2007 la CIDH 
solicitó al Estado que le otorgara la libertad y adoptara medidas de 
protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad.[142]



114.     **** su parte, José Gabriel Ramón Castillo[143], como 
consecuencia de haber permanecido aislado en una celda de castigo 
durante 15 meses, dentro de la Prisión de Jóvenes de Villa Clara,
habría 
sufrido alteraciones en su sistema nervioso central, además de otras 
patologías, agudizándose los trastornos de salud que padece[144].



115.     Respecto de las celdas de aislamiento, la Comisión ha 
establecido que



[L]a incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como

propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Del 
examen de los hechos materia de este caso se deduce que el aislamiento 
no ha sido una medida de carácter excepcional sino que en varios de los 
casos se ha convertido en una sanción adicional con carácter indefinido 
que ni siquiera ***ple con lo previsto en las Reglas Mínimas de las 
Naciones Unidas[145] para el Tratamiento de los Reclusos[146].



116.     Asimismo, la CIDH fue informada sobre las graves condiciones 
carcelarias en las que se encuentran siete de los nueve[147], 
sindicalistas condenados en 2003 **** su participación en organizaciones 
del movimiento independiente de trabajadores cubanos, condiciones que en 
algunos casos atentan contra su integridad personal. Al respecto, la 
información indica sobre la seria y grave situación de salud de los 
sindicalistas privados de libertad, sin que el Estado les brinde la 
atención médica que requieren y, en especial, se informó sobre la muy 
grave condición de salud de Pedro Pablo Álvarez.



117.     **** otra parte, con respecto a presos de conciencia no 
incluidos en el grupo de los 78 disidentes, el 28 de febrero de 2007 la 
Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida e integridad 
personal del señor Francisco Pastor Chaviano, quién sufrió graves 
lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes y palizas 
que habrían sido propinados **** guardias penitenciarios.[148] En la 
audiencia pública sobre "Situación de las cárceles en Cuba"[149], 
celebrada el 20 de julio de 2007 durante en el 128º período ordinario de

sesiones de la CIDH, una hija de Francisco Pastor Chaviano rindió 
testimonio sobre la situación de su padre. El 10 de agosto de 2007 la 
Comisión fue informada que Francisco Pastor Chaviano había sido
liberado.



118.     La CIDH ha recibido de manera positiva la decisión del Gobierno 
de Cuba de liberar a Francisco Pastor Chaviano.  Sin perjuicio de ello, 
la Comisión observa que el recurso de excarcelación **** razones 
humanitarias continúa siendo implementado de manera discrecional y sin 
ajustarse a criterios iguales, claros y objetivos aplicados **** jueces 
independientes.



119.     Al mismo tiempo, la CIDH observa que el señor Jorge Luís
García 
Pérez-Antúnez, quien estuvo privado de libertad desde 1990 fue puesto en

libertad el 22 de abril de 2007, luego de haber completado la totalidad 
de la condena a la que fue sentenciado.  La CIDH fue informada que el 
señor García Pérez-Antúnez habría sido objeto de frecuentes golpizas
**** 
parte de otros presos y que estaba siendo amenazado **** las autoridades 
con no salir vivo de la prisión, razón **** la cual el 21 de noviembre de

2006 otorgó medidas cautelares en su favor[150].



120.     **** otra parte, la Comisión ha manifestado su preocupación **** 
la persistencia de los llamados "actos de repudio" en contra de 
disidentes políticos excarcelados mediante la llamada licencia 
extrapenal.  Estos actos de repudio consisten en hostigamientos e 
intimidaciones llevados a cabo **** miembros de grupos partidarios del 
gobierno, entre ellos los Comités de Defensa de la Revolución y los 
Destacamentos Populares de Respuesta Rápida, en contra de quienes 
consideran "contrarrevolucionarios".[151]



121.     Este tipo de actos de repudio, en los que participan personas 
relacionadas con el gobierno de Cuba y que se producen en contra de 
disidentes políticos, desconocen la dignidad humana y libertad de las 
que toda persona es titular, independientemente de sus ideas políticas y 
son contrarios a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre.



V.     RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCIONES DE 
HOSTIGAMIENTO CONTRA PERIODISTAS INDEPENDIENTES



122.     Tanto la Declaración Americana en su artículo IV como el 
Principio 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión 
de la Comisión Interamericana, señalan el derecho de libertad de 
investigación, opinión, expresión y difusión como un derecho inherente
a 
todo ser humano. Además,  es un requisito indispensable para la 
existencia misma de una sociedad democrática"[152].



123.     De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de 
derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, 
incluida la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados 
en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en 
materia de derechos humanos, desde que esos instrumentos fueron **** 
primera vez redactados y con la debida atención a otras normas 
pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados Miembros, 
contra los cuales se interponen debidamente denuncias de violación de 
los derechos humanos[153].



124.     En particular, los órganos del sistema interamericano han 
sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en 
materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación 
de la Declaración Americana pueden extraerse de las disposiciones de 
otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos 
prevalecientes[154]. Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa 
de una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos 
en la Declaración Americana[155].



125.     **** lo tanto, y tal como lo ha hecho en informes anteriores, la 
Comisión, en la medida que corresponda, interpretará y aplicará las 
disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la 
evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de 
derechos humanos. En especial, tomará en cuenta la normativa y 
jurisprudencia perteneciente al sistema interamericano de protección de 
derechos humanos, para entender el sentido y el alcance del derecho a la 
libertad de expresión consagrado en el artículo IV de la Declaración 
Americana.



126.     En su dimensión individual, la libertad de expresión no se 
agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino 
que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier 
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor 
número de destinatarios. En su dimensión social la libertad de
expresión 
es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la 
comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el 
derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos 
de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y 
noticias.[156]



127.     La Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente que Cuba es el 
único país del Hemisferio en donde puede afirmarse categóricamente que 
no hay derecho a la libertad de expresión[157]. Tales afirmaciones se 
basan fundamentalmente en la persistente problemática reflejada en los 
siguientes aspectos. a) privación de la libertad personal como 
consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas 
y disidentes; b) restricciones al derecho de acceso a la información a 
través del Internet; c) las restricciones indirectas al ejercicio de la 
actividad periodística a corresponsales y comunicadores sociales 
internacionales y; d) la criminalización de las manifestaciones
públicas.



A.      Privación de la libertad personal como consecuencia de la 
manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes



128.     Durante el último año, la Comisión ha observado que el cambio 
en el liderazgo político de Cuba no ha traído consigo una mejora en las 
condiciones para el ejercicio de la libertad de expresión en la isla. A 
la fecha, Cuba tiene 26 comunicadores sociales privados de libertad, con 
lo  cual  sigue siendo el país con el mayor número de periodistas presos

en la Región[158].



129.     En este sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los 
procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la 
libre manifestación de opiniones. En el transcurso de 2007, la CIDH ha 
notado con preocupación que varios periodistas fueron procesados y 
encarcelados **** opinar o cubrir hechos de interés público. En este 
sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos 
penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre 
manifestación de opiniones. Tales son, entre otros, los juicios penales 
en aplicación de los tipos descritos en el artículo 91 del Código Penal

y la Ley No. 88, así como la utilización de la figura de "peligrosidad 
social pre-delictiva"[159]**** parte de los jueces cubanos.



130.     Con respecto a estos tipos penales y a la utilización de dicha 
figura, la Comisión ya estableció en un Informe anterior que éstas
"[…] 
constituyen un medio para silenciar ideas y opiniones pues disuaden todo 
tipo de crítica **** el temor a las sanciones antes descritas. En opinión

de la Comisión, una normativa de esta naturaleza afecta la esencia del 
derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión 
previsto en el artículo IV de la Declaración Americana. La Comisión 
enfatiza además que en virtud de la dimensión colectiva de este derecho,

tales normas afectan no sólo a quienes han sido sancionados con su 
aplicación **** los tribunales cubanos sino también al conjunto de la 
sociedad cubana."[160]



131.     A este respecto, es conveniente recordar que esta Comisión ha 
sostenido anteriormente que el derecho a la libertad de expresión 
protege "(…) no solo a la "información" o a las "ideas" que son 
recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino 
también a aquellas que ofenden, chocan o perturban al Estado o a algún 
segmento de la población. Esas son las exigencias del pluralismo, la 
tolerancia, la apertura mental, sin lo cual no existe una "sociedad 
democrática"[161].



132.     La Comisión reafirma que el derecho a manifestar libremente 
opiniones, así como la realización de la labor periodística, no deben 
ser limitados ni sancionados mediante el derecho penal, pues como bien 
lo ha establecido la Comisión en informes anteriores "admitir tipos 
penales que puedan ser utilizados para coartar la libre información (…)

es sin duda una grave violación a la libertad de pensamiento y 
expresión, y sobre todo, del derecho que tiene la sociedad a recibir 
información y poder controlar el ejercicio del poder público
(…)"[162].



133.     La Comisión reitera que los procesos penales y condenas 
aplicados en base a dicha normativa incompatible con el ejercicio del 
derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión,

constituye una violación, entre otros, del artículo IV de la
Declaración 
Americana en perjuicio de cada una de las víctimas[163].



B.         Restricciones al derecho de acceso a la información a través 
del Internet



134.     Las restricciones al derecho de acceso a la información es un 
tema que preocupa a la Comisión. Esto especialmente, con respecto al 
restringido acceso a Internet, cuyo uso se encuentra limitado a 
instituciones gubernamentales y educativas. En el presente año, tales 
limitaciones se endurecieron aún más, cuando el gobierno cubano anunció

restricciones adicionales para el uso de Internet incluso a los 
empleados públicos[164].



135.     En este sentido, la Comisión ya ha sostenido anteriormente que 
" "el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y 
el derecho a procurar y recibir ideas e información.  Sobre la base de 
este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un 
derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación 
de garantizarlo"[165]. En este sentido, "la garantía del acceso público 
a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica 
que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve 
la justicia socioeconómica, sino que es también un derecho humano 
protegido **** el derecho internacional"[166].



136.     El Principio 4 de la Declaración de Principios Sobre Libertad 
de Expresión, consagra que "el acceso a la información en poder del 
Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están 
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo 
admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas 
previamente **** la ley para el caso que exista un peligro real e 
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".



137.     Con respecto al Internet, cabe reiterar que éste 
"[...]constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el 
sistema democrático, contribuir al desarrollo económico de los países
de 
la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. 
Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las 
comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red 
universal de información múltiple y variada. Maximizar la participación

activa de la ciudadanía a través del uso del Internet contribuye al 
desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones, 
fortaleciendo la sociedad democrática. A su vez, Internet, tiene el 
potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos 
humanos y los ideales democráticos y un instrumento de im****tante 
envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues 
**** su velocidad y amplitud permite trasmitir y recibir en forma 
inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los 
individuos en diferentes regiones"[167].



138.     Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión 
concluye que las restricciones al acceso a Internet constituyen una 
violación al derecho de acceso a la información en perjuicio del pueblo 
cubano.



C.      Restricciones indirectas al ejercicio de la actividad 
periodística a corresponsales y comunicadores sociales internacionales



139.     La Comisión también ha podido observar con preocupación las 
acciones del Estado cubano hacia periodistas y corresponsales 
internacionales. En el presente año, se tuvo conocimiento de casos en 
los que periodistas extranjeros que cubrían acontecimientos de interés 
público en Cuba fueron despojados de su permiso de trabajar en el país. 
El Estado justificó tales acciones alegando que "su apreciación de los 
problemas Cubanos no es conveniente para el Gobierno Cubano"; o que el 
trabajo de tales periodistas "es negativo"[168].



140.     En este sentido, cabe recordar que el Principio 5 de la 
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión 
Interamericana, expresamente prohíbe las restricciones indirectas sobre 
cualquier expresión, opinión e información, las cuales frecuentemente 
conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o 
abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas **** 
sus declaraciones"[169].



141.     La Comisión entiende que la revocatoria de los permisos de 
comunicadores sociales extranjeros impone restricciones ilegítimas al 
ejercicio de la actividad periodística, en contraposición a los 
estándares establecidos **** el Sistema Interamericano.  Esto, además de 
constituir un mecanismo indirecto para impedir la labor periodística de 
estos corresponsales internacionales, puede generar un efecto inhibidor 
a otros comunicadores sociales, que los restrinja de emitir críticas y 
comentar sobre asuntos de interés público, en claro desmedro de lo 
establecido en el artículo IV de la Declaración Americana de los 
Derechos y Deberes del Hombre.



D.    Criminalización de las manifestaciones públicas



142.     Finalmente, preocupa a la Comisión las acciones llevadas a cabo 
para reprimir manifestaciones sociales[170].  En este sentido, la 
Comisión ha tenido conocimiento de detenciones llevadas a cabo en el 
contexto de manifestaciones públicas para protestar **** el respeto a 
derechos fundamentales[171]. Entre los detenidos se han encontrado 
comunicadores sociales y familiares de éstos[172].



143.     La Comisión desea recordar que "la participación de las 
sociedades a través de la manifestación pública es im****tante para la 
consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general,
ésta 
como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, 
reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún

más ceñido para justificar una limitación de este derecho"[173].



144.     Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de mantener 
el orden y la seguridad pública, es fundamental que ejerza tal facultad 
con límite y apego al derecho de los ciudadanos de manifestar sus 
opiniones pacíficamente[174].



145.     **** ende, sin desconocer la facultad del Estado de mantener el 
orden público, la Comisión considera necesario insistir en que la 
manifestación pacífica de opiniones diversas a las del gobierno cubano 
no puede ser criminalizada. En este sentido, los Estados pueden 
establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de 
reunión para proteger los derechos de otro. No obstante, al momento de 
hacer un balance entre el derecho de tránsito, **** ejemplo, y el derecho 
de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de 
expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y

más im****tantes fundamentos de toda la estructura democrática: el 
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio 
principal del sistema democrático[175].



VI.        DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS



146.     La CIDH ha tenido conocimiento sobre diversos hostigamientos, 
agresiones y amenazas a defensores y defensoras de derechos humanos, 
especialmente de los defensores y defensoras de las personas privadas de 
libertad en razón de su disidencia política. En ese sentido, la CIDH 
recibió información relativa al supuesto arresto y uso excesivo de la 
fuerza en el mismo, en perjuicio del señor Juan Carlos González Leiva, 
Secretario Ejecutivo del consejo de Relatores de Derechos Humanos de 
Cuba y Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, al momento 
que éste se disponía a entrevistar al hijo de José Antonio Mola ****ro, 
disidente político[176].



147.     Asimismo, la CIDH ve con especial preocupación que los 
defensores y defensoras sean objeto de una campaña de descrédito como 
respuesta a su labor de defensa y promoción de los derechos humanos en 
Cuba[177]. En ese sentido, la CIDH reitera la necesidad de adoptar las 
medidas necesarias con el objeto de que los distintos órganos de los 
Estados no sean utilizados con el fin de hostigar a quienes se 
encuentran dedicados a la labor de defensa y promoción de derechos 
humanos, especialmente las consignadas dentro del "Informe sobre la 
situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las 
Américas".



VII.       SITUACIÓN DE LOS DIRIGENTES SINDICALES



148.     Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al 
trabajo,[178] a reunirse pacíficamente[179] y a asociarse con otras para 
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos[180]. En relación 
con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación **** 
la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y 
mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención 
permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión 
desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de 
la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es 
signataria, incluye el "reconocimiento del principio de libertad 
sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía
universales".



149.     En el año 2007, la CIDH continuó recibiendo información sobre 
la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes 
sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a 
restricciones al derecho de libertad sindical.



150.     Durante la audiencia pública sobre "Situación de los 
sindicalistas privados de libertad en Cuba"[181], celebrada el 20 de 
julio de 2007, la CIDH recibió información respecto de las graves 
limitaciones que pesan sobre el ejercicio de la libertad sindical en 
Cuba y sobre el juzgamiento arbitrario de los sindicalistas 
independientes, quienes han sido condenados **** expresar su opinión 
contra el Gobierno a penas que oscilan entre 23 y 25 años. Pedro Pablo 
Álvarez Ramos fue condenado a 25 años; Horacio Julio Piña Borrego a 20 
años: Carmelo Díaz Fernández a 16 años; Oscar Espinosa Chepe a 20
años; 
Víctor Rolando Arroyo Carmona a 26 años; Adolfo Fernández Sainz a 15 
años; Alfredo Felipe Fuentes a 26 años; Luís Milán Fernández a 13
años y 
Blas Giraldo Reyes Rodríguez a 25 años.



151.     En este sentido, la Comisión considera que los actos de 
hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la 
libertad sindical son contrarios a los derechos humanos[182].



VIII.      SANCIONES ECONÓMICAS



152.     Con respecto al embargo económico, comercial y financiero que 
pesa sobre Cuba desde 1961[183], la CIDH en reiteradas ocasiones ha 
venido señalando el grave impacto que generan tales sanciones económicas

sobre los derechos económicos y sociales de la población cubana, **** lo 
cual insiste en que el embargo debe terminar. Sin perjuicio de lo 
anterior, el embargo económico impuesto a Cuba no exime al Estado de 
***plir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa **** las 
violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.



153.     La Comisión reitera la responsabilidad que tiene la comunidad 
interamericana de crear las condiciones externas necesarias para que la 
sociedad cubana pueda superar la situación que actualmente la afecta y 
se logre un respeto integral de los derechos humanos, pues considera que 
"[l]os efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras 
medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano 
constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para 
lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático
de 
gobierno"[184].


IX.        CONCLUSIONES



154.     Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión vuelve 
a manifestar que  las restricciones a los derechos políticos, a la 
libertad de expresión y de difusión del pensamiento, la falta de 
elecciones y la falta de independencia del poder judicial, configura una 
situación permanente de trasgresión en Cuba de los derechos 
fundamentales de sus ciudadanos cubanos e insta al Estado a realizar las 
reformas necesarias conforme a sus obligaciones internacionales en 
materia de derechos humanos.



155.     La Comisión insta al Estado de Cuba a adecuar sus normas 
procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de 
debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales 
para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con 
garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa.



156.     Asimismo, la Comisión reitera al Estado de Cuba la 
recomendación de ordenar la liberación inmediata e incondicional de las 
víctimas del Caso 12.476, declarando nulas las condenas en su contra **** 
haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus 
derechos humanos.



157.     Finalmente, la Comisión insta al Estado cubano a adoptar las 
medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar las distintas 
formas de hostigamientos contra quienes ejercen el derecho de asociación 
con fines humanitarios y sindicales y contra quienes se dedican a la 
defensa y promoción de los derechos humanos.



Voto razonado **** el Comisionado Freddy Gutiérrez



No comparto la inclusión de Cuba en el Capítulo IV del informe 2007 **** 
las razones que enseguida expongo:



No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma 
abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un 
único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen 
posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que 
adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios  que 
sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su 
propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones 
extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de causas sin que se 
***plan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención 
Americana y, peor aun, que se incluya en el Capítulo lV del informe de 
la Comisión.



La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es 
débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana 
de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación 
universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración, 
habida cuenta de que **** definición, se trata de la adhesión a unos 
valores y principios generales, e im****tantes, pero contenidos en normas 
imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se 
relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de 
la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un 
enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido 
tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que

sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha 
negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los 
valores que en algún momento ratificó.



**** otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo 
de la Comisión es **** su naturaleza un acto sub-legal que compromete a 
los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero 
que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el 
Pacta Sunt Servanda y **** tanto, de ***plimiento obligatorio **** parte 
de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es 
inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que 
mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal 
se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han 
pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido 
celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en 
consecuencia están obligados **** lo que han pactado, pero no pudieran 
obligarse **** lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del 
Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado 
**** los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor
razón 
este planteamiento es válido en el caso de la República de  Cuba, a la 
cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el 
Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento 
que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.



Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que 
acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la 
República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente 
postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la 
organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser 
elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los 
hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta 
condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades 
básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los 
derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo 
integran.



Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se 
pretenda iniciar, seguir y decidir, condenas a quién no puede 
defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en 
la Convención Americana que es la base de la sustentación de la 
Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna

notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su 
defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte, 
y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser 
condenada. No omito que el presente acto es un informe anual de la CIDH 
en el cual se destaca a los estados que sistemáticamente in***plen con 
los Derechos Humanos. De modo sesgado no se reconoce a Cuba como uno de 
los países con un menor índice de mortalidad infantil. Con uno de los 
mejores índices en Educación, lo que revela la presencia en nuestro 
continente de un pueblo culto. Con los mejores indicadores de salud en 
el mundo. Cuba, además, no exhibe las situaciones de violencia 
carcelaria que el mundo conoce que se suceden, **** ejemplo, en las 
cárceles de Guantánamo, o de cualquier país de Centro o Sur América.
Que 
Cuba, se caracteriza **** contribuir de diferentes modos y maneras a 
elevar las condiciones de vida de las gentes que pueblan el globo 
terráqueo.  Estas excepcionales condiciones la han logrado con un 
esfuerzo intenso, a pesar de ser un país asediado, víctima de un bloqueo

inaceptable para la humanidad como recientemente fue reconocido en la 
Asamblea General de Naciones Unidas. Guardo la esperanza de que alguna 
vez la Comisión Interamericana de derechos Humanos desagravie a Cuba, y 
reconozca su fidelidad a los valores y Principios que informan los 
Derechos Humanos.



Del modo que antecede dejo expuesto mi voto razonado en la materia bajo 
examen.



  [ índice |anterior | próximo ]



[100] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los 
Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89

del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 (en adelante, "Opinión 
Consultiva OC-10/89"), párrafos 43-46.

[101] Estatuto de la CIDH, artículo 20.a.

[102] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la "Octava 
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de 
Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de 
asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 
1962, Do***entos de la Reunión", Organización de los Estados Americanos,

OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[103] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver 
también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.
CIDH, 
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo 
Informe, 1983, párrafos 16-46.

[104] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafo 7.a.

[105] Ver en CIDH, Informes Especiales de los siguientes años: 1962; 
1963; 1967; 1970; 1976; 1979; 1983.

[106] Ver en CIDH, Capítulo IV del Informe Anual de los siguientes años:

1990-1991; 1991; 1992-1993; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 
2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006.

[107] Ver en: CIDH, Informe de fondo Nº 47/96, Caso 11.436, Remolcador 
"13 de marzo", 16 de octubre de 1996; CIDH, Informe de fondo Nº 86/99, 
Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Peña y 
Pablo Morales, 29 de septiembre de 1999; CIDH, Informe de Admisibilidad 
Nº 56/04, Petición 12.127, Vladimiro Roca Antúnez y otros, 14 de
octubre 
de 2004; CIDH Informe de Admisibilidad Nº 57/04, Peticiones 771/03 y 
841/03, Oscar Elías Biscet y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe 
de Admisibilidad Nº 58/04, Petición 844/03, Lorenzo Enrique Copello 
Castillo y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Fondo Nº 
67/06, Caso 12.476, Oscar Elías Biscet y Otros, 21 de octubre de 2006; 
CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello 
Castillo y otros, 21 de octubre de 2006.

[108] El Estado de Cuba cuando se le notifica una decisión de la CIDH no 
responde o bien envía una nota expresando que la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la Organización de Estados 
Americanos autoridad moral, para analizar temas sobre Cuba.

[109] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas 
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 en: 
http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[110] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de los 
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de 
2007 en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[111] Ver video de audiencia pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías 
Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 
de octubre de 2007 en http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.

[112] En Capítulo 9, "Libro Blanco del 2007", publicado en la página 
oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba 
http://www.cubaminrex.cu/Derechos%20Humanos/Articulos/ConsejoDerechosHumanos/Libro_Blanco

/inicio.html.

[113] Ver en Capítulo 9, "Libro Blanco del 2007", publicado en la página

oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes 
citado.

[114] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece 
como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la 
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en 
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; 
y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

[115] Ver P**** - Do***ento del Programa para Cuba (2008-2012). Distr. 
General 30 julio de 2007. Ver en 
http://www.undp.org/latinamerica/countryprogramme.shtml.

[116] Declaración Americana, artículo XVIII.

[117] Declaración Americana, artículo XXV.

[118] Declaración Americana, artículo XXVI.

[119] Declaración Americana, artículo I.

[120] Declaración Americana, artículo XXV.

[121] Declaración Americana, artículo XXV.

[122] Declaración Americana, artículo XXVI.

[123] En el Capítulo 7, "Libro Blanco del 2007", publicado en la página 
oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes 
citado, se expresa: "Nuestro país ha ratificado un número im****tante de 
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Cuba es 
Estado Parte en 16 de los tratados fundamentales en esta esfer[a]. Y se 
agrega, "Cuba reafirma su compromiso con los postulados de los Pactos 
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos, Sociales y

Culturales, el cual fuera asumido al momento de la adopción de sus 
respectivos textos **** la Asamblea General de las Naciones Unidas. La 
Constitución y la legislación cubanas consagran ampliamente para todos 
los ciudadanos del país los derechos que dichos instrumentos protegen. 
Son múltiples las políticas y programas del Estado dirigidas 
especialmente a la protección y promoción de dichos derechos para los 
cubanos."

[124] El Gobierno de Cuba niega la calificación de disidentes a las 
víctimas del Caso 12.476. En el informe denominado "Libro Blanco del 
2007", publicado en la página oficial en la web del Ministerio de 
Relaciones Exteriores de Cuba, se expresa: "La campaña – que persiste 
hasta el presente y a la que se han sumado de manera cínica, cómplice y 
activa varios gobiernos clientes del Imperio, ha recurrido a las 
sofisticadas técnicas de desinformación desarrolladas **** los servicios 
del nazi-fascismo, atribuyendo de contrabando y reiteradamente a los 
mercenarios justamente sancionados, falsos calificativos como 
"disidentes", "opositores políticos pacíficos", "defensores de derechos 
humanos" o "periodistas, bibliotecarios y sindicalistas independientes". 
Se intenta hacer creer que los mercenarios habrían sido sancionados 
"arbitraria e injustamente" **** el simple hecho de "ejercer 
pacíficamente los derechos de libertad de expresión, opinión y 
asociación". Ver en "Libro Blanco del 2007", citado.

[125] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas 
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 y  video de audiencia 
pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba 
(Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 de octubre de 2007, 
antes citados.

[126] El Informe de Fondo Nº 67/06 fue notificado al Estado de Cuba y a 
los representantes de los peticionarios el 1º de noviembre de 2006. Ver 
en CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/06, "CIDH notifica dos Informes 
sobre violaciones a los Derechos Humanos en Cuba", de fecha 1º de 
noviembre de 2006.

[127] Artículo 91 del Código Penal de Cuba: El que, en interés de un 
Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra 
detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su 
territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte

años o muerte.

[128] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.

[129] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.

[130] En el año 2004 recibieron licencia extrapenal: Osvaldo Alfonso; 
Margarito Broche Espinosa; Carmelo Díaz Fernández; Oscar Espinosa Chepe;

Orlando Fundadora Álvarez; Edel José García Díaz; Marcelo López
Bañobre; 
Roberto de Miranda; Jorge Olivera Castillo; Raúl Rivero Castañeda; 
Martha Beatriz Roque Cabello; Julio Valdés Guevara; Miguel Valdés Tamayo

(fallecido el 10 de enero de 2007); Manuel Vásquez ****tal.  En el año 
2005 recibió licencia extrapenal: Mario Enrique Mayo Hernández. En el 
año 2005 recibió licencia extrapenal: Héctor Palacio Ruiz.

[131] El Código Penal de Cuba establece: Artículo 31.2. El tribunal 
sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, 
**** causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante 
el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el 
Ministro del Interior, **** motivos extraordinarios, comunicándolo al 
Presidente del Tribunal Supremo Popular. Artículo 31.4. El tiempo de las 
licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento 
penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa 
de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o 
del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho 
término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado 
durante el ***plimiento de aquélla.

[132] Ver video de audiencia pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías 
Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 
de octubre de 2007, antes citado.  De acuerdo al Estado de Cuba, **** 
razones "estrictamente humanitarias", 16 personas se habrían beneficiado 
con licencias extrapenales. Ver en Capítulo 5, "Libro Blanco del 2007", 
publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones 
Exteriores de Cuba, antes citado.

[133] Ver CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/07, "CIDH finaliza su 128º 
período ordinario de sesiones", de fecha 1º de agosto de 2007.

[134] Declaración Americana, artículo XXV.

[135] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párrafo 71; CIDH, Informe 
Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo 
IV, párrafos 59-66; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párrafos 
76-81. CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrafos 65-70.

[136] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas 
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 y video de audiencia 
pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba 
(Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 de octubre de 2007, 
antes citados.

[137] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas 
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 y  video de audiencia 
pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba 
(Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 de octubre de 2007, 
antes citados.

[138] CIDH, Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, Informe de 
Fondo Nº 67/06, de fecha 21 de noviembre de 2006, párrafo 157.

[139] La Comisión Interamericana ha señalado en reiteradas o****tunidades

que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de 
Reclusos pueden entenderse como referencias adecuadas de las normas 
internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, incluyendo 
las normas básicas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico

y ejercicio físico. Véase CIDH, Informe Nº 27/01, Caso 12.183, Jamaica,

párrafo 133; Informe Nº 47/01, Caso 12.028, Grenada, párrafo 127; 
Informe Nº 48/01, Caso 12.067, Bahamas, párrafo 195; Informe Nº 38/00, 
Caso 11.743, Grenada, párrafo 136.

[140] El 6 de diciembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas 
cautelares presentada a favor de Librado Ricardo Linares García. Según 
la solicitud, el Sr. Linares García continuaba sufriendo malas 
condiciones carcelarias, estrés constante, mala dieta, agresiones **** 
parte de otros privados de libertad, restricciones a su libertad 
religiosa y obstaculización al derecho de recibir visitas **** sus 
familiares. El 15 de diciembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que le 
otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección necesarias 
hasta tanto se le dejara en libertad.

[141] Tales como gastritis eritematosa en la parte baja del estómago, 
yeyunitis, atrofia de las vellosidades intestinales, giardias 
incrustadas en las paredes del intestino, infiltraciones intestinales, 
avitamitosis de ácido fólico y vitamina B-12 y síndrome de la mala 
absorción intestinal.

[142] La Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) manifestó que 
"[L]lama la atención sobre el presente caso a las autoridades cubanas y 
les recuerda que la situación en que ha permanecido detenido el Dr. José

Luis García Paneque la cual ha ocasionado su actual y grave estado de 
salud, viola las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 
las Naciones Unidas y constituye una forma de Tratos Crueles, Inhumanos 
y Degradantes, en contravención de lo establecido en la Convención 
Contra la Tortura." Organización Mundial contra la Tortura. Preocupación

**** integridad personal del Dr. José Luis García Paneque. Caso CUB 
090806.1. 3 de julio de 2007.

[143] El 7 de noviembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas 
cautelares presentada a favor de José Gabriel Ramón Castillo, en la que 
se alegaba que se encontraba en una situación de riesgo inminente, que 
no se le entregan alimentos, ni se le otorga atención médica. Asimismo, 
agregaba la información que era maltratado físicamente y se le negaba 
recibir medicamentos que sus familiares le llevan para tratar sus 
dolencias.  El 22 de noviembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que se 
le otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección 
necesarias hasta tanto se le dejara en libertad.

[144] CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrafo 67.

[145] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas **** 
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y 
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas 
**** el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 
de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, artículos 31 y
32.1.

[146] CIDH, Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, Informe de 
Fondo Nº 67/06, de fecha 21 de noviembre de 2006, párrafo 154.

[147] Los sindicalistas juzgados y condenados en 2003 son: Pedro Pablo 
Álvarez Ramos, Horacio Julio Piña Borrego, Víctor Rolando Arroyo 
Carmona, Adolfo Fernández Sainz, Alfredo Felipe Fuentes, Luís Milán 
Fernández, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Carmelo Díaz Fernández y
Oscar 
Espinosa Chepe.  Los dos últimos fueron beneficiados con licencias 
extrapenales. Ver en video de audiencia pública sobre "Situación de los 
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de 
2007, antes citado.

[148] Las medidas cautelares número 19-07 a favor de Francisco Pastor 
Chaviano fueron otorgadas **** la CIDH el 28 de febrero de 2007. De 
acuerdo a la información recibida en la CIDH, el beneficiario fue objeto 
de graves lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes 
y palizas que habrían sido propinados **** los guardias penitenciarios. 
Asimismo, la CIDH fue informada que el señor Chaviano padece de úlcera 
duodenal, artritis y problemas respiratorios, como consecuencia directa 
de las condiciones carcelarias en las que se encuentra. Además, en 
febrero de 2007 la esposa del beneficiario habría denunciado 
públicamente que a éste le ha sido diagnosticado una obstrucción 
arterial del 70% y alteraciones isquémicas que de no tratarse 
quirúrgicamente y unidos al tumor pulmonar agresivo que tiene, podrían 
causarle la muerte en prisión.

[149] Ver en video de audiencia pública sobre "Situación de los 
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de 
2007, antes citado.

[150] Las medidas cautelares número 306-06 a favor de Jorge Luís García

Pérez-Antúnez fueron otorgadas **** la CIDH el 21 de noviembre de 2006.

[151] Los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos 
Populares de Respuesta Rápida  tienen **** objeto vigilar colectivamente 
las actividades consideradas contrarrevolucionarias, así como enfrentar 
toda supuesta señal de oposición al gobierno.

[152] CIDH; Informe Anual 2005; Volumen II, Informe de la Relatoría para 
la Libertad de Expresión; Capítulo II. Situación de la Libertad de 
Expresión en el Hemisferio; B. Situación de la libertad de expresión en

los Estados Miembros; Cuba; párrafo 60.

[153] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique 
Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de Octubre de 2006, párrafo 50. Véase

Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular 
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión 
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 (en 
adelante, "Opinión Consultiva OC-16/99"), párrafo 114. Véase Informe
N° 
52/02, Caso 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), párrafo 
60.  Véase, también, Convención Americana, artículo 29(b) ("Ninguna 
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el 
sentido de: [. . .] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho 
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de 
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que 
sea parte uno de dichos Estados").

[154] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique 
Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de octubre de 2006, párrafo 51. Véase

también Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, párrafo 37.

[155] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique 
Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de octubre de 2006, párrafo 51. Véase

CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos de las Personas que 
buscan Asilo dentro del Sistema Canadiense de Determinación de la 
Condición de Refugiado, Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 40 rev. (28 de 
febrero de 2000).

[156] CIDH, Informe Anual 1998; Volumen III. Informe de la Relatoría 
para la Libertad de Expresión; Capítulo II La Libertad de Expresión en 
el Contexto del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos 
Humanos; A. Marco Normativo.

[157] CIDH, Informe Anual 2004, Volumen II, Capítulo IV, párrafo 84. Ver

también CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y

Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006, párrafo 189.

[158] Committee to Protect Journalists; "CPJ urges acting president of 
Cuba to immediately release all jailed journalists"; publicado el 14 de 
marzo de 2007; disponible en 
http://www.cpj.org/protests/07ltrs/americas/
cuba14mar07pl.html.

[159] Re****teros Sin Fronteras; "Condenan a un periodista a cuatro años 
de prisión incondicional **** "peligrosidad social pre-delictiva"; 
publicado el 18 de abril de 2007; disponible en 
http://www.rsf.org/imprimir.php3?id_article=21792.
Ver también PEN: 
"Cuba: Oscar Sánchez Madan sentenced to four years; fourth Cuban 
journalist to be jailed as 'pre-criminal danger to society' in the last 
six months". Comunicado emitido el 2 de mayo de 2007, disponible en: 
http://www.englishpen.org/writersinprison/bulletins/cubaoscarsnchezmadansentencedtofouryearsfourth
cubanjournalisttobejailedaspre-criminaldangertosocietyinthelastsixmonths/.

[160] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y 
Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 209.

[161] CIDH; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos; OEA/Ser.L/V/II. 
116 Doc. 5 rev. corr. 22 de octubre 2002; párrafo 269.

[162] CIDH, Informe Nº 20/99, Caso 11.317 (Rodolfo Robes Espinoza e 
Hijos). Perú. 23 de febrero de 1999,
párrafo 153.

[163] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y 
Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 210.

[164] Re****teros sin Fronteras; "Reacción de Re****teros sin Fronteras 
ante las declaraciones del ministro de Comunicación a propósito de 
Internet", publicado el 14 de febrero de 2007, disponible en: 
http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21002.

[165] CIDH; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos; OEA/Ser.L/V/II. 
116 Doc. 5 rev. corr. 22 de octubre 2002; párrafo 281.

[166] CIDH; Informe Anual 2003; Volumen III Informe de la Relatoría para 
Libertad de Expresión; Capítulo IV. Informe sobre el Acceso a la 
Información en el Hemisferio; párrafo 8.

[167] CIDH, Informe Anual 1999; Informe Anual del Relator Especial para 
la Libertad de Expresión 1999; Capítulo II. Evaluación sobre el Estado 
de la Libertad de Expresión en el Hemisferio; D. Internet y Libertad de 
Expresión.

[168] Committee to Protect Journalists; "CPJ condemns Cuba's decision to 
ban three foreign correspondents"; publicado el 23 de febrero de 2007; 
disponible en http://www.cpj.org/news/2007/americas/cuba23feb07na.html.

Ver también Re****teros Sin Fronteras, Declaran persona non grata a dos 
periodistas extranjeros y les ordenan marcharse de la isla. Comunicado 
de prensa del 23 de febrero de 2007, disponible en: 
http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21102.
/ Sociedad 
Interamericana de Prensa, SIP condena suspensión de acreditación 
periodística a corresponsales extranjeros en Cuba. Comunicado de prensa 
del 23 de febrero de 2007, disponible en 
http://www.sipiapa.com/espanol/pressreleases/srchcountrydetail.cfm?PressReleaseID=1859.

[169] CIDH, Informe Anual 2002; Volumen III Informe de la  Relatoría 
para la Libertad de Expresión; Capítulo III Jurisprudencia; A. Síntesis

sobre la Jurisprudencia Interamericana en materia de libertad de 
expresión; párrafo 37.

[170] Re****teros Sin Fronteras; "Oleada de detenciones entre la 
disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas"; 
publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en 
http://www.rsf.org/imprimir
.php3?id_article=23810. Ver también 
Re****teros Sin Fronteras; "Encarcelado el periodista que hace el número 
veinticinco: represión sin tregua de la prensa independiente"; publicado 
el 5 de febrero de 2007; disponible en 
http://www.rsf.org/archives-es.php3?id_rubrique=60&annee=2007.

[171] Re****teros Sin Fronteras; "Oleada de detenciones entre la 
disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas"; 
publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en 
http://www.rsf.org/imprimir.
php3?id_article=23810. Ver también 
Re****teros sin Fronteras, "Tras 19 meses de detención sin juicio, al 
periodista Roberto de Jesús Guerra Pérez le han condenado a 22 meses de 
cárcel" publicado  el 28 de febrero de 2007, disponible en: 
http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21134.

[172] Re****teros Sin Fronteras; "Oleada de detenciones entre la 
disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas"; 
publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en 
http://www.rsf.org/imprimir.
php3?id_article=23810. Ver también 
Re****teros Sin Fronteras; "Encarcelado el periodista que hace el número 
veinticinco: represión sin tregua de la prensa independiente"; publicado 
el 5 de febrero de 2007; disponible en 
http://www.rsf.org/archives-es.php3?id_rubrique=60&annee=2007.

[173] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la 
Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como 
ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo
91.

[174] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la 
Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como 
ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión.

[175] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la 
Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como 
ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo
93.

[176] Organización Mundial contra la Tortura. Recientes actos de 
hostigamiento contra el señor Carlos González Leiva, CUB 
001/0807/OBS103. 30 de agosto de 2007.

[177] Cuba Encuentro, nota de prensa del 11 de octubre de 2007. Véase 
www.cubaencuentro.com/es/encuentro-en-lared/cuba/noticias/defensores-de-los-derechos-denuncian-que-presos-policticos-corren-peligro-de-muerte.

[178] Declaración Americana, artículo XIV.

[179] Id., artículo XXI.

[180] Id., artículo XXII.

[181] Ver en video de audiencia pública sobre "Situación de los 
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de 
2007, antes citado.

[182] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de 
los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1, 7 
de marzo de 2006, párrafos 209 a 214.

[183] El 30 de octubre de 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas 
aprobó la resolución A/RES/62/3 sobre la "Necesidad de poner fin al 
bloqueo económico, comercial y financiero impuesto **** los Estados 
Unidos de América contra Cuba". Ver en www.un.org.

[184] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en 
Cuba, Capítulo IV, párrafo 64, 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual 
2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 
92, 16 de abril de 2001; Informe Anual 2006, Situación de los Derechos 
Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 117, 27 de febrero de 2006; 
Informe Anual 2006, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo 
IV, párrafo 85, 3 de marzo de 2007.

http://www.cidh.org/annualrep/2007sp/cap4Cuba.sp.htm
 




 1 Posts in Topic:
INFORME ANUAL DE LA =?UTF-8?B?Q09NSVNJw5NOIElOVEVSQU1FUklDQU5BIE
PL <pl.nospam@[EMAIL P  2008-04-06 14:24:06 

Post A Reply:
  Go here to Signup

AddThis Feed Button


About - Advertising - Contact - Frequently Asked Questions - Privacy Policy - Terms of Use - Signup

Contact
tan12V112 Mon Oct 6 22:01:13 CDT 2008.